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Art.75 inc.17

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𝐄𝐥 𝟏𝟏 𝐝𝐞 𝐚𝐠𝐨𝐬𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝟏𝟗𝟗𝟒: se incorpora en la Constitución Nacional el Artículo 75 Inc. 17, el mismo implicó un cambio de paradigma en el derecho indígena.

𝐂𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐍𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥
Segunda Parte: Autoridades de la Nación
Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso

𝐀𝐫𝐭. 𝟕𝟓.- Corresponde al Congreso:

𝐈𝐧𝐜𝐢𝐬𝐨 𝟏𝟕. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

A partir de ese día, 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢́𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟕𝟓 𝐢𝐧𝐜𝐢𝐬𝐨 𝟏𝟕 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐂𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐍𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 establece que corresponde al Congreso:

∎ Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
∎Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
∎Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.
∎ Regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
∎Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

Por último, el nuevo marco supone asegurar la participación de los pueblos en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, más allá de las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

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